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Policiales

Padres, afectivo y biológico, se demandaron por el apellido que debía llevar una menor

En un caso inédito, la Corte de Justicia se expidió en un insólito litigio iniciado en torno a la paternidad de una niña, en el que el progenitor reclamó la filiación de su hija, mientras que el padre desplazado solicitó una “pluriparentalidad”.

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SALTA – Con la firma de los jueces María Alejandra Gauffin, Guillermo Alberto Catalano, Sergio Fabián Vittar y Pablo López Viñals, integrantes de la Sala I, la Corte de Justicia rechazó un recurso de inconstitucionalidad planteado contra una sentencia que dejó sin efecto la filiación paterna de una niña y declaró que la misma es hija de otro hombre.

Según lo informado, el caso comenzó cuando un hombre, invocando ser el padre biológico de una niña, impugnó la paternidad de quien la había reconocido con posterioridad a su nacimiento. Además, solicitó que en consecuencia se desplace el “estado de hija” de la menor.

Para arribar a tal sentencia, se tuvo en cuenta la prueba genética, cuyo resultado excluyó la existencia de un vínculo biológico entre la niña y el hombre que decía ser su padre, paternidad que quedó establecida en la persona que inició el proceso.

Posteriormente, el padre desplazado reclamó, tardíamente, la pluriparentalidad invocando la relación socio afectiva con la niña. Este nuevo planteo extendió el litigio judicial que se había iniciados en un juzgado civil de esta ciudad, lo que fue rechazado, siendo la decisión recurrida ante la Cámara Civil, la que confirmó el derecho de padre al progenitor biológico.

En una nueva instancia, la defensa del padre afectivo interpuso un recurso de inconstitucionalidad por la decisión de no acceder a la triple filiación, lo que provocó que el caso llegue al máximo tribunal judicial de la provincia.

Al resolver el recurso, los jueces de la Sala I señalaron que “dentro del esquema diseñado en el Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 558 prescribe que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”, vale decir que establece un principio binario que no contempla la posibilidad de una pluriparentalidad, y sobre ese esbozo proyecta los efectos jurídicos de la filiación.

Inconstitucionalidad

Agregaron que en la causa no se requirió la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación ni su inaplicabilidad al caso concreto, tampoco la triple filiación. Tal norma, explicaron, adopta un sistema binario sobre el cual se asienta el sistema filiatorio,

“No obstante lo cual en algunos precedentes jurisprudenciales se declaró su inconstitucionalidad o su inaplicabilidad al caso concreto admitiendo la llamada pluriparentalidad o triple filiación, teniendo en cuenta la identidad biológica o estática y la socio afectiva o dinámica, con el fin de preservar el interés superior de la persona comprendida, valorando la voluntad expresada de todos los sujetos involucrados, y en donde las funciones parentales procuraban ser desempeñadas por más de dos personas.”

Mencionaron que “sin perjuicio de que sea posible declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma como lo requiere la impugnante, cabe resaltar que el bien supremo a defender es el derecho a la identidad de la menor, derecho este que ha sido conculcado” por ambos padres.

Sobre el pedido de triple filiación, consideraron que no existe una voluntad puesta de manifiesto por el padre biológico y el afectivo, “lo cual produciría tensiones y conflictos a la hora de proyectar sus efectos la triple filiación propiciada en esta instancia por los demandados.” Más aún, quien resultó reconocido como padre biológico se “opuso a la triple filiación solicitada en el recurso de inconstitucionalidad” por el hombre cuya paternidad fue desplazada por la sentencia objetada.

Pero si advirtieron que, en audiencia, la niña fue escuchada y en presencia de la Asesora de Incapaces describió su entorno familiar y manifestó su deseo de que se diga la verdad, y señaló su preferencia sobre cómo debería quedar compuesto su apellido.

Remarcaron el tenor del artículo 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que prescribe que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Además, su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

En el caso “se aprecia que la voluntad de la menor expresada en la entrevista, revistió particular importancia en la decisión adoptada, sin que pueda descalificársela a tenor de su contenido.” Entonces si se diera curso a la pretensión del hombre cuya paternidad fue desplazada se estaría satisfaciendo su interés personal pero no el de la menor involucrada.

Expresaron que siempre se reconoció al padre biológico como progenitor y no como padre de la niña, ya que -dice- la paternidad es “mucho más que ser el propietario del material genético masculino, y en especial implica la construcción de una relación socio afectiva que la menor tiene forjada en el transcurso de sus años” con el ahora padre afectivo.