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Duro fallo de la Corte de Justicia contra el servicio de la obra social provincial

El alto tribunal ordenó al IPS la cobertura total del tratamiento de rehabilitación de un niño y el pago de sumas reclamadas por los padres, en concepto de reintegro. La intervención judicial se dispuso en el marco de un recurso de amparo.

IPS
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SALTA – Con la firma de su presidenta Teresa Ovejero Cornejo y de los jueces Sergio Vittar, Adriana Rodríguez Faraldo, Guillermo Catalano, Ernesto Samsón, Sandra Bonari, María Gauffin y José Chibán, la Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación interpuesta por la obra social provincial, cuya suerte quedó sellada en un litigio legal que mantuvo con un afiliado respecto al carácter y alcance de las prestaciones médicas de ese organismo.

La decisión de la Corte, cabe señalar, no hizo más que confirmar la sentencia dictada en el marco de un proceso de acción de amparo. En dicha instancia se condenó al Instituto Provincial de la Salud de Salta a brindar la cobertura del cien por ciento de las prestaciones de rehabilitación de un niño y además el reintegro de las sumas reclamadas por los padres.

Dichas prestaciones incluyen módulo de maestra de apoyo a la inclusión escolar, psicopedagogía, psicología, psicomotricidad y fonoaudiología como así también de toda otra prestación médica, farmacológica, de rehabilitación y asistencial que la discapacidad del niño torne necesarias en el futuro, a criterio del profesional que lo atiende.

Sobre el litigio, la obra social cuestionó la sentencia dispuesta en el amparo por entender que la misma ordenaba la cobertura de prestaciones a valores superiores a los reconocidos para cada una de ellas, como así también se quejó porque se ordenó la cobertura de otros ítems a futuro.

Al respecto, y según surge del fallo, la abogada Patricia Inés Armonía Malamud, en representación del IPS, sostuvo que “la sentencia carece de fundamentación, y que desnaturaliza el carácter excepcional que tiene la acción de amparo. Señala que la jueza condenó al I.P.S. a brindar cobertura a una serie de prestaciones conforme a valores superiores a los reconocidos para cada una de ellas, en base a la facultad que le otorga el art. 2º de la Ley 7600 para establecer un nomenclador especial con sus prestadores”.

Además, cuestionó el hecho que “su representado no puede ser condenado a brindar prestaciones futuras, pues respecto de ellas no se evidencia la urgencia ni la amenaza de un daño inminente para la procedencia de la vía excepcional del amparo”. También reclamó por ser condenado al pago de reintegro de las sumas reclamadas, pues –según entiende- tal cuestión “no puede ser planteada en un amparo por tratarse de una pretensión pecuniaria; y que se le otorgue el plazo de veinte días hábiles para cumplir con el reintegro ordenado, término que –según afirma- le imposibilitará ejercitar las facultades de control correspondientes”.

Asimismo, indicó que “su representado tiene la facultad de controlar y auditar los ítems que como pedidos médicos o solicitudes de reintegro presentan sus afiliados, por lo que no debe ser considerado como un mero espectador de las peticiones que realicen los amparistas, sin poder tener la potestad de auditar la procedencia y/o validez de tales pedidos de conformidad con los circuitos establecidos internamente por la institución y en cumplimiento de la Ley de Procedimientos Administrativos”.

Resolución

Al analizar el planteo de la obra social, la Corte recordó que la Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, a la cual adhirió la Provincia mediante la Ley 7600. En ese sentido, recordó que la ley provincial determina en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901.

Sobre este punto, dijeron que la Corte ya ha entendido que la cobertura debe ser “integral” y por lo tanto comprensiva del 100 por ciento de las prestaciones, y que aquella no está limitada al nomenclador provincial, siendo aplicable el nomenclador nacional, por cuanto no resulta ajeno a la jurisdicción local.

Respecto del planteo que la sentencia contendría una condena a futuro, “tal modalidad se encuentra justificada en la necesidad de evitar la interrupción de los variados tratamientos que la patología del niño impone, ante la eventualidad de que su estado de salud pueda quedar en riesgo por la falta de cobertura de las prestaciones que prescriban los facultativos.”

IPS

Se procura –dijeron- “conferir continuidad a los tratamientos médicos que sean determinados como necesarios por los galenos para la salud del hijo de los actores, lo que no excluye la facultad de control de la obra social demandada, la cual debe ejercerse resguardando el “principio de no interrupción”, consistente en no discontinuar una situación favorable al paciente, que tiene base en el principio de progresividad y no regresividad imperante en los pactos de derechos humanos y que fue reconocido por esta Corte en numerosos precedentes”.

En cuanto a los reintegros, explicaron que la acción no tuvo como objeto principal una cuestión patrimonial sino el resguardo del derecho a la salud del menor con discapacidad, el que se vio conculcado por la actitud negatoria de la obra social.

En consecuencia, el pedido de restitución de los importes de los gastos fue confirmado “pues ha sido formulado como una pretensión accesoria del mencionado objeto principal, que sobradamente justifica la pertinencia de la vía excepcional. Al contrario, obligar a los actores a intentar un proceso ordinario para cobrar las sumas reclamadas implicaría, en la especie, un exceso ritual manifiesto.”